Art. 3 Verdrag inzake sociale zekerheid tussen het Koninkrijk der Nederlanden en de Republiek Chili, Legislación aplicable

Verdrag inzake sociale zekerheid tussen het Koninkrijk der Nederlanden en de Republiek Chili

1. En los casos indicados en los artículos 7, 8 y 12 del Convenio, las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes o los Organismos de Enlace, según corresponda, del Estado Contratante cuya legislación se aplica, emitirán, a solicitud del empleador o del empleado, un certificado en que conste que el empleado permanece sometido a la legislación de seguridad social del país que lo envía, como si estuviera desempeñando sus actividades laborales en ese país. En los Países Bajos la Institución que emita el certificado será el «Sociale Verzekeringsbank», Amstelveen. En Chile la Institución que emita el certificado será el Organismo de Enlace que corresponda a la Institución de afiliación del empleado.

2.

a) El certificado mencionado en el párrafo 1 será entregado al empleado y al empleador, quienes deberán conservarlo en su poder con el objeto de acreditar la situación previsional del empleado en el país donde desempeñe sus actividades laborales.

b) En el caso que al empleado se le aplique la legislación neerlandesa, se enviará una copia del certificado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Cuando le sea aplicable la legislación chilena, se enviará una copia del certificado al «Sociale Verzekeringsbank», Amstelveen.

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