Art. 27 Verdrag inzake sociale zekerheid tussen het Koninkrijk der Nederlanden en de Republiek Chili, Cobro de cotizaciones

Verdrag inzake sociale zekerheid tussen het Koninkrijk der Nederlanden en de Republiek Chili

1. Los Estados Contratantes reconocen las resoluciones pronunciadas en cada uno de ellos respecto al cobro de cotizaciones conforme a su legislación nacional, a condición de que contra estas resoluciones ya no sea possible apelar ante un juez nacional.

2. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua para la ejecución de las resoluciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo.

3. A petición de una Institución Competente, la otra Institución Competente o la Institución designada para tal efecto, iniciará los procedimientos administrativos y judiciales para ejecutar las resoluciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo. Los gastos de estos procedimientos serán reembolsados por la Institución que presente la solicitud.

4. En lo que respecta a Chile, las resoluciones mencionadas en el párrafo 1 tendrán mérito ejecutivo. Con respecto a Chile, el representante legal de las Instituciones Competentes neerlandesas encargado de iniciar los procedimientos judiciales antes mencionados será el Instituto de Normalización Previsional.

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