Art. 26 Verdrag inzake sociale zekerheid tussen het Koninkrijk der Nederlanden en de Republiek Chili, Recuperación de pagos indebidos

Verdrag inzake sociale zekerheid tussen het Koninkrijk der Nederlanden en de Republiek Chili

1. Los Estados Contratantes reconocerán las resoluciones administrativas o judiciales que cada uno de ellos adopte con respecto a la recuperación de pagos indebidos de prestaciones efectuados conforme a su legislación, a condición de que ya no sea posible apelar contra dichas resoluciones ante un juez nacional.

2. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua para la ejecución de las resoluciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo.

3. A petición de una Institución Competente o de la Institución designada para estos efectos, la otra Institución Competente iniciará los procedimientos administrativos o judiciales con el fin de ejecutar las resoluciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo. Los gastos de estos procedimientos serán reembolsados por la Institución que presentó la solicitud.

4. En lo que respecta a Chile, el representante legal de las Instituciones Competentes neerlandesas, encargado de iniciar los procedimientos judiciales antes mencionados será el Instituto de Normalización Previsional.

5. Si al conceder o verificar los beneficios por invalidez, vejez o sobrevivencia en virtud de este Convenio, la Institución Competente de uno de los Estados Contratantes hubiere pagado a un pensionado montos superiores a los que tenía derecho, esa Institución podrá solicitar a la Institución Competente del otro Estado, responsable del pago de los beneficios correspondientes a dicho pensionado, reducir los montos pagados en exceso de los pagos atrasados que aún se adeuden a este pensionado. La última Institución retendrá los pagos atrasados bajo las condiciones y dentro de los límites definidos por su legislación y transferirá el monto deducido a la Institución acreedora. Si el monto pagado en exceso no pudiere ser deducido de pagos atrasados, se aplicará el párrafo 6 de este artículo.

6. En el caso de que la Institución de un Estado Contratante hubiere pagado a un pensionado un monto superior al que tenía derecho, esa institución podrá, bajo las condiciones y dentro de los límites definidos en la legislación que aplica, solicitar a la Institución Competente del otro Estado Contratante, responsable del pago de prestaciones a dicho pensionado, que deduzca el monto pagado en exceso de los montos que ésta paga a dicho pensionado. La última Institución efectuará la deducción bajo las condiciones y dentro de los límites definidos en la legislación que aplica para tal compensación de montos, como si se tratara de montos pagados en exceso por ella misma, y transferirá el monto deducido a la Institución acreedora.

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