Art. 20 Verdrag inzake sociale zekerheid tussen het Koninkrijk der Nederlanden en de Republiek Chili, Pensión de vejez

Verdrag inzake sociale zekerheid tussen het Koninkrijk der Nederlanden en de Republiek Chili

1. La Institución Competente neerlandesa determinará el monto de la pensión de vejez directa y exclusivamente sobre la base de los períodos completados conforme a la Ley neerlandesa mencionada en el artículo 2, párrafo 1, letra B, frase b.

2. Los períodos anteriores al 1 de enero de 1957, durante los cuales un nacional de uno de los Estados Contratantes o una persona mencionada en el artículo 4, letra b) haya tenido su domicilio en los Países Bajos después de haber cumplido los quince años de edad, o haya efectuado un trabajo remunerado en dicho país, teniendo su domicilio en otro, serán igualmente considerados como períodos de seguro en caso de que dicha persona no cumpla con los requisitos de la legislación neerlandesa sobre la base de la cual dichos períodos puedan ser considerados períodos de seguro para esa persona.

3. Los períodos mencionados en el párrafo 2 sólo se tomarán en consideración para el cálculo de la pensión de vejez si la persona ha estado asegurada conforme al artículo 6 de la legislación neerlandesa mencionada en el artículo 2, párrafo 1, letra B, frase b, y si ha tenido por lo menos durante seis años su domicilio en el territorio de uno o de ambos Estados Contratantes después de cumplir los 59 años de edad, y sólo si la persona tiene su domicilio en el territorio de alguno de los dos Estados. No obstante, estos períodos no se tomarán en consideración si coinciden con períodos que ya se consideraron para el cálculo de una pensión de vejez conforme a la legislación de un país que no sea los Países Bajos.

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